jueves, 10 de junio de 2010

PROCEDIMIENTO ORAL AGRARIO




Al mencionar la palabra oralidad, se nos viene a la mente que es una cualidad de expresarse de manera verbal por medio del habla. En contraposición con la palabra escritura, que nos da la idea de esa misma cualidad, pero con la utilización de símbolos gráficos, mejor conocidos como letras

LA ORALIDAD EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desarrolla, valga la redundancia, el Principio de la Oralidad, a través de las audiencias y la convierte en elemento fundamental del proceso, obligando a que los actos cruciales del mismo se materialicen en forma oral, especialmente en la audiencia preliminar y en la audiencia de pruebas.
Cuando estamos frente a un proceso con estas características, se trata, sin duda, de un procedimiento oral, y será denominado oral, desde su primera fase hasta su conclusión, aún cuando existan actos en los que se utilice la forma escrita. Esto se debe a que no existe ningún procedimiento absoluta y exclusivamente oral, como tampoco existe un procedimiento absoluta y estrictamente escrito. La nota característica del procedimiento oral, es que es un proceso que se desarrolla por audiencias, aunque no queda reducido sólo a las audiencias, pues algunas fases del mismo, se hacen y se deben realizar por escrito. Tal como lo afirma el autor uruguayo Eduardo Couture, quien señala que este principio de oralidad:
"surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable". (Couture, 1981)
En el marco de esta Ley, el proceso oral agrario es un proceso mixto, con predominio de la palabra hablada sobre la escritura; donde el juez agrario asume un papel protagónico en su condición de director del proceso, en concordancia con la plena vigencia del principio de inmediación y en el que se experimenta una concentración de los actos procesales en la audiencia pública, la cual constituye la actividad central del proceso. La importancia del proceso oral agrario radica, en que se trata de un proceso ágil y dinámico, en donde puedan ver cumplidos sus anhelos de justicia los justiciables.
En este sentido, la propia Ley objeto de este análisis, establece es su artículos 166 y 198 que, entre otros, el principio de oralidad regirá y se aplicará a los procedimientos previstos en ella, respecto a la Jurisdicción Especial Agraria. Pero no solo estos artículos instauran la oralidad, igualmente lo hacen los artículos 197 y 199, cuando establecen, el primero, que las controversias entre particulares se tramitarán oralmente conforme al procedimiento ordinario agrario, y el segundo, que la causa se sustanciará oralmente en audiencia. Pero a la vez advierte el ya mencionado artículo 198, que la forma escrita de los actos solo será admitida en los casos consagrados en esta Ley y cuando se requiera levantar actas del debate oral. Esta conjugación de artículos, le da carácter legal a la afirmación expresada anteriormente sobre la mixtura del procedimiento agrario.

BREVE RESEÑA HISTÓRICA DE LA ORALIDAD EN VENEZUELA

En la Historia Jurídica de nuestro país, el sistema procesal siempre había sido totalmente escrito y las Constituciones Nacionales vigentes no establecían las características que debía tener el proceso para garantizar la tutela judicial efectiva, salvo en la materia de amparo constitucional. Durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1961, las reformas procesales en los distintos órdenes jurisdiccionales, iban orientadas a la sincronización de los códigos y las leyes venezolanas, con los avances producidos por el desarrollo científico-jurídico y cultural, pero sin alterar sustancialmente el sistema procesal escrito.
En el año1999, con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la oralidad adquiere pleno reconocimiento constitucional, tal como lo establece el artículo 257 del citado cuerpo normativo, implicando ser aplicable en todos los órdenes jurisdiccionales.
Buscando el perfeccionamiento de esta disposición constitucional, se han dictado un conjunto de leyes que introducen la oralidad en los distintos procesos, lo que ha venido a implementar los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y cuya aplicación se abstuvo de decretar el Ejecutivo Nacional. Efectivamente, el citado texto legal, en su artículo 859, establece que debían ser tramitados por el proceso oral las siguientes causas:
1) Los asuntos que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto, en el mismo Código.
2) Los asuntos contenciosos del trabajo que no se correspondan a la conciliación, ni al arbitraje, así como las demandas por accidentes de trabajo.
3) Las demandas de tránsito.
4) Los demás asuntos que por disposición de la ley o por convenio de los particulares deban tramitarse por el proceso oral.
Es así como en el año 2001, el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla en su artículo170 el Principio de la Oralidad, como rector de los procedimientos previstos en el título referido a la Jurisdicción Especial Agraria, de igual manera el art. 201 estableció que el Procedimiento Ordinario Agrario se tramitaría oralmente, a menos que en otras leyes se establecieran procedimientos especiales.
Como se evidencia de esta breve reseña, en la historia jurídica venezolana, tanto el Poder Ejecutivo, por vía de Ley Habilitante, como el Poder Legislativo, en ejecución directa de la Constitución, y como fundamento del ordenamiento jurídico, han desarrollado una tendencia que persigue establecer el principio de la oralidad en la tramitación de las litis que deben dirimir los órganos jurisdiccionales.

ENFOQUE CONSTITUCIONAL DE LA ORALIDAD EN VENEZUELA

En nuestro país se constitucionalizó el Principio de la Oralidad en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1.999, dado que en el contenido de la misma, se encuentra establecido el artículo 257, que textualmente dice:
"Artículo 257. El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un Procedimiento breve, ORAL y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
En virtud de la norma constitucional up supra, el legislador patrio ha orientado la creación de leyes adjetivas que introducen el principio de oralidad como norma rectora de los nuevos procedimientos judiciales creados en dichas leyes, en concatenación con otros principios, tales como la inmediación, la brevedad, la publicidad, entre otros.
Por otro lado, el artículo 49 ejusdem garantiza a los ciudadanos venezolanos la aplicación del debido proceso, el cual se determina en la citada norma, que en sus numerales 3, 4 y 5, se conjugan con el ya mencionado artículo 257 constitucional, al establecer:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (omissis).
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza".
De manera que, desde la perspectiva del enfoque constitucional, puedo inferir que la instauración progresiva de la oralidad en los diferentes procesos judiciales de nuestro ordenamiento jurídico, por parte del Poder Ejecutivo (por vía de Ley Habilitante y el Poder Legislativo, lo que han hecho simple y llanamente, es someterse a los preceptos constitucionales in comento referidos al Principio de la Oralidad.

ENFOQUE JURISPRUDENCIAL DE LA ORALIDAD EN VENEZUELA

Como es bien conocido por quienes nos desenvolvemos cotidianamente en el ámbito jurídico, la jurisprudencia constituye una fuente de derecho muy importante, ya que como nos lo enseña su clásica acepción, deriva del latín "iuris" (derecho) y "prudentia" (sabiduría), y denomina en modo muy amplio y general a la ciencia del derecho.
Bajo esta premisa, y en referencia a la oralidad en el proceso, existen dos decisiones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan su aplicación, de las cuales citaré los respectivos extractos. En primer lugar, la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 2469; de fecha: 11/12/2007; expediente Nº 06-1936; Procedimiento: Recurso de control de la legalidad; Partes: Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria L´Ancora, C.A.; con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
"Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente."
En segundo lugar, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1242; de fecha: 07/06/2002; expediente Nº 01-1562; Procedimiento: Acción de Amparo; Partes: Urbano Evangelista Rivero Camejo; con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
"El proceso escrito civil venezolano es fraccionado en fases o etapas preclusivas y está orientado, entre otros, por los principios de legalidad de las formas procesales y sólo supletoriamente por el de libertad de las formas, aún cuando está sujeto a la garantía constitucional de que en el proceso no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución); por el principio de la lealtad, probidad e igualdadde las partes en el proceso (artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil); el principio de publicidad de los actos procesales (artículo 24 del mismo Código); y el principio de escrituración y formación del expediente (Artículo 25 del mismo Código), principios éstos que realizan, entre otros, el ejercicio de los derechos a la defensa y a la igualdad, también constitucionalmente garantizados (artículos 49, numeral 1 y 21 de la Constitución). Tales principios son desarrollados en las leyes adjetivas, y es así que los artículos 187 y 188 del citado Código, prescriben la necesidad de escrituración de los actos judiciales lo que realiza los principios de publicidad, igualdad y legalidad aludidos, al conferirle certeza a las actuaciones procesales ocurridas y por efectuar en cada caso, lo que, a su vez, permite a las partes determinar, de conformidad con la ley, el modo de participación en el proceso que resulte más favorable a sus intereses (defensas)".

ENFOQUE DOCTRINARIO DE LA ORALIDAD EN VENEZUELA

Se conoce como doctrina al conjunto de estudios y observaciones de carácter científico elaborado por juristas reconocidos sobre el derecho, el cual es realizado con el propósito teórico de sistematizar sus pautas, con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación. Sin embargo, la doctrina no constituye fuente formal de derecho, ya que es la consecuencia de una actividad intelectual y especulativa de los particulares, sus conclusiones carecen de fuerza obligatoria, por grande que sea el prestigio de los juristas o profunda la influencia que sus ideas ejerzan sobre el autor de la ley o las autoridades encargadas de aplicarla.
Bajo esta premisa, se presenta algunas citas doctrinarias:
Arístides Rengel Romberg, dice:
"Un sistema Procesal es Oral cuando el material de la causa, a saber: las alegaciones, las pruebas y las conclusiones, son objeto de la consideración judicial solamente si se presenta de palabra" (Da Costa: 2.004, 26).

Eduardo Couture, expone:
"Este principio de Oralidad surge de un Derecho positivo en el cual los actos Procesales se realizan de viva voz, normalmente en Audiencia y reduciendo la piezas escritas a lo estrictamente indispensable" (Da Costa: 2.004, 26).

El Dr. Humberto Cuenca, señala:
"Que la denominación de escrito u Oral depende del predominio de una u otra forma, y que por "discusión Oral no debe entenderse una declaración académica que convierta la Audiencia en una escuela de oradores, sino un debate de índole estrictamente jurídica en que los abogados ignorantes o incapaces serían fácilmente eliminados del ejercicio profesional" (Da Costa: 2.004, 26)

Carlos Alberto Colmenares, en su ponencia La Oralidad en el Proceso señala:
"En el Proceso Oral el juez tiene contacto directo y personal con las partes y los demás sujetos que intervienen en su desarrollo, impartiendo una Justicia humanizada, que es precisamente la que reclama la Carta Política venezolana. La apreciación racional de la prueba sólo es posible en la Oralidad" (Rivera: 2.007, 317)

Jordi Nieva Fenol, en su ponencia los problemas de la Oralidad expresa:
"Se dice que la Oralidad habría sido característica de los Procesos romanos hasta que se instauró la appellatio, momento en el cual, como consecuencia de la necesidad de revisión, por parte del órgano jurisdiccional superior, de lo actuado por el inferior, se hizo necesario la protocolización de los Procesos" (Rivera: 2.007, 291)




ENLACES


www.tsj.gov.ve

www.monografias.com/trabajos65/proceso-oral-venezuela/proceso-oral-venezuela2.shtml

www.monografias.com/trabajos65/proceso-oral-venezuela/proceso-oral-venezuela2.shtml

http://revistas.pucp.edu.pe/derechoprocesal/files/derechoprocesal/Analisis_critico_oralidad.pdf

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